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ley 19.496, artículo 53 a

Texto

     Artículo 53 A.- Durante el juicio y hasta la
dictación de la sentencia definitiva inclusive, el juez
podrá ordenar, de acuerdo a las características que les
sean comunes, la formación de grupos y, si se justificare,
de subgrupos, para los efectos de lo señalado en las letras
c) y d) del artículo 53 C. El juez podrá ordenar también
la formación de tantos subgrupos como estime conveniente.

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