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ley 19.496, artículo 51

Texto

     Artículo 51.- El procedimiento señalado en este
Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés
colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento
especial se sujetará a las siguientes normas de
procedimiento. Todas las pruebas que deban rendirse, se
apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

     1.- Se iniciará por demanda presentada por:
     a) El Servicio Nacional del Consumidor;
     b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo
menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de
la acción, y que cuente con la debida autorización de su
asamblea para hacerlo, o
     c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo
interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente
individualizados.
     El tribunal ordenará la notificación al demandado y,
para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al Servicio
Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el
procedimiento.

     2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la
demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a
perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar
la indemnización que el juez determine, conforme al mérito
del proceso, la que deberá ser la misma para todos los
consumidores que se encuentren en igual situación. Con este
fin, el juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 53 A. Las indemnizaciones que se determinen en
este procedimiento, no podrán extenderse al daño moral
sufrido por el actor. No habrá lugar a la reserva prevista
en el inciso segundo del artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil.

     3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado
activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse
parte en el juicio.

     4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del
Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte
demandante no requerirá acreditar la representación de
consumidores determinados del colectivo en cuyo interés
actúa.

     5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de
los regulados en el presente Párrafo, no podrá, mientras
el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de
interés individual fundadas en los mismos hechos.

     6.- La presentación de la demanda producirá el efecto
de interrumpir la prescripción de las acciones
indemnizatorias que correspondan a los consumidores
afectados. Respecto de las personas que reservaren sus
derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo
plazo de prescripción se contará desde que la sentencia se
encuentre firme y ejecutoriada.

     7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones
de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio,
solicitará a los legitimados activos que son parte en él
que nombren un procurador común de entre sus respectivos
abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio, éste
será nombrado por el juez de entre los mismos abogados.
     Las facultades y actuaciones del procurador común,
así como los derechos de las partes representadas por él y
las correspondientes al tribunal, se regirán por lo
dispuesto en el Título II del Libro I del Código de
Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al efecto
dicte el tribunal conforme al artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, se notificará por avisos, en la forma
que determine el tribunal. Estos avisos serán redactados
por el secretario.
     No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una
forma distinta de notificación en aquellos casos en que el
número de afectados permita asegurar el conocimiento de
todos y cada uno de ellos por otro medio.
     El juez regulará prudencialmente los honorarios del
procurador común, previa propuesta de éste, considerando
las facultades económicas de los demandantes y la cuantía
del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el
juez fijará los honorarios en la sentencia definitiva o
bien una vez definidos los miembros del grupo o subgrupo.
     El juez, de oficio o a petición de parte y por
resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial,
cuando la representación del interés colectivo o difuso no
sea la adecuada para proteger eficazmente los intereses de
los consumidores o cuando exista otro motivo que justifique
la revocación.

     8.- Todas las apelaciones que se concedan en este
procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla
del día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva
Corte de Apelaciones, con excepción de lo señalado en el
artículo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la
tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la
Corte.

     9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre
pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas generales.
Para estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor
oficiará al juez el hecho de encontrarse pendiente la
declaración de admisibilidad de otra demanda por los mismos
hechos.

     No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº
211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales
que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que
se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo
normativo, declaradas por una sentencia definitiva
ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento
establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el
interés colectivo o difuso de los consumidores. Las
resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento,
salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del
recurso de reposición, al que podrá darse tramitación
incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán
susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para
ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas
resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan
imposible su continuación.

     Para interponer la acción a que se refiere el inciso
anterior, no será necesario que los legitimados activos
señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho
parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia
condenatoria.

ley 19.496, artículo 51 (9)

Sentencia 5593-2017-2017 del JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CONSTITUCION

Fecha sentencia ejecutoriada: 23 de noviembre de 2017

Resultado: Absolutoria

Región del Maule / Talca / Constitución

Sentencia 606-2017-2017 del JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CONSTITUCION

Fecha sentencia ejecutoriada: 10 de noviembre de 2017

Resultado: Absolutoria

Región del Maule / Talca / Constitución

Sentencia 999-XC-2017 del 1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ARICA

Fecha sentencia ejecutoriada: 08 de mayo de 2017

Resultado: Absolutoria

Región de Arica y Parinacota / Provincia de Arica / Arica

Sentencia 899-XC-2017 del 1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ARICA

Fecha sentencia ejecutoriada: 15 de marzo de 2017

Resultado: Absolutoria

Región de Arica y Parinacota / Provincia de Arica / Arica

Sentencia 110662-l-2014 del 3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMMUCO

Fecha sentencia ejecutoriada: 23 de septiembre de 2016

Resultado: Absolutoria

Región de La Araucanía / Cautín / Temuco

Sentencia 112402-s-2014 del 3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMMUCO

Fecha sentencia ejecutoriada: 30 de junio de 2016

Resultado: Absolutoria

Región de La Araucanía / Cautín / Temuco

Sentencia 111.143-0-2014 del 3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMMUCO

Fecha sentencia ejecutoriada: 02 de mayo de 2016

Resultado: Absolutoria

Región de La Araucanía / Cautín / Temuco

Sentencia 96228-S-2012 del 3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMMUCO

Fecha sentencia ejecutoriada: 26 de febrero de 2016

Resultado: Absolutoria

Región de La Araucanía / Cautín / Temuco

Sentencia 39353-XV-2013-2013 del 2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ESTACION CENTRAL

Fecha sentencia ejecutoriada: 17 de octubre de 2014

Resultado: Condenatoria

Región Metropolitana de Santiago / Santiago / Estación Central

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