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ley 19.496, artículo 50 f

Texto

     Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez
tomara conocimiento de la existencia de bienes susceptibles
de causar daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo
estimara necesario. En caso de que ello no fuera factible,
atendida su naturaleza y características, el juez ordenará
las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y
la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento
relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas
que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de
los bienes.

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