Contenido principal

Artículo 49 BIS

Texto

     Artículo 49 bis.- Los fabricantes e importadores de
videojuegos deberán colocar en los envases en que
comercialicen dichos productos leyendas que señalen
claramente el nivel de violencia contenida en el videojuego
respectivo, según lo dispuesto en el presente artículo.
Tal advertencia deberá ocupar, a lo menos, el 25% del
espacio de ambas caras del envase o envoltorio del
videojuego respectivo.
     Los fabricantes, importadores, proveedores y
comerciantes sólo podrán vender y arrendar videojuegos que
fueren calificados como no recomendados para menores de una
determinada edad, a quienes acrediten cumplir la edad
requerida, debiendo exigir en cada venta o arriendo la
cédula de identidad respectiva.
     La infracción de las disposiciones del presente
artículo será sancionada por el juez de policía local
competente, con una multa de 1 a 50 unidades tributarias
mensuales y comiso de las especies materia de la
infracción.
     En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar el
doble de la multa establecida para la infracción
respectiva. Se entenderá que existe reincidencia cuando el
infractor incurra en una misma contravención, en dos
oportunidades dentro del mismo año calendario.

Archivos para descargar

Dirección externa

Tags

La Encuesta