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Artículo 62

Texto

     Artículo 62.- El Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo dictará uno o más reglamentos para regular las
disposiciones de esta ley. Tratándose de materias regidas
por leyes especiales, el reglamento correspondiente
llevará, además, la firma del ministro del respectivo
sector.

     En el ejercicio de esta facultad, se dictarán, a lo
menos, los siguientes reglamentos:

     1. Sobre información al consumidor de tarjetas de
crédito bancarias y no bancarias.

     2. Sobre información al consumidor de créditos
hipotecarios.

     3. Sobre información al consumidor de créditos de
consumo.

     4. Sobre la organización y funcionamiento para la
constatación de las condiciones de otorgamiento,
mantención y revocación del sello SERNAC por el Servicio
Nacional del Consumidor, incluyendo las normas necesarias
para la organización y funcionamiento del servicio de
atención al cliente y del Sistema de Solución de
Controversias.

     Los proveedores que deban modificar los contratos de
adhesión suscritos con antelación a la entrada en vigencia
de los reglamentos señalados en este artículo, para
adecuarlos a las disposiciones de éstos, en aquellas
materias que no afecten la esencia de los derechos
adquiridos bajo el régimen legal anterior, deberán, a su
costa, enviar por cualquier medio físico o tecnológico a
los consumidores un anexo que detalle las modificaciones, en
un plazo que no exceda de noventa días contado desde la
publicación de dichos reglamentos, o de su modificación,
en su caso.

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