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Artículo 59 BIS

Texto

     Artículo 59 bis.- El Director del Servicio Nacional
del Consumidor determinará, mediante resolución, los
cargos y empleos que investirán del carácter de ministro
de fe. Sólo podrá otorgarse esta calidad a los directivos
y a los profesionales que cuenten con requisitos
equivalentes a los establecidos para el nivel directivo del
Servicio, y no podrán tener un grado inferior al 6° de la
Escala Única de Sueldos. 

     En las regiones en que el grado 6° o inferior sólo
corresponda al director regional, podrá investirse como
ministro de fe a un funcionario que detente un grado 8° o
superior en su defecto.

     Los funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor
que tengan carácter de ministro de fe, sólo podrán
certificar los hechos relativos al cumplimiento de la
normativa contenida en esta ley que consignen en el
desempeño de sus funciones, siempre que consten en el acta
que confeccionen en la inspección respectiva.

     Los hechos establecidos por dicho ministro de fe
constituirán presunción legal, en cualquiera de los
procedimientos contemplados en el Título IV de esta ley.

     En caso de que cualquier funcionario dotado del
carácter de ministro de fe deje constancia de hechos que
resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá
denunciar el hecho al superior jerárquico de dicho
funcionario, el que iniciará la investigación que
corresponda de acuerdo al Estatuto Administrativo y, en caso
de comprobarse la conducta descrita, se considerará que
contraviene el principio de probidad administrativa, a
efectos de su sanción en conformidad a la ley.

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