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Artículo 55

Texto

     Artículo 55.- El Servicio Nacional del Consumidor
deberá otorgar un sello SERNAC a los contratos de adhesión
de bancos e instituciones financieras, establecimientos
comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación,
cooperativas de ahorro y crédito y otros proveedores de
servicios crediticios, de seguros y, en general, de
cualquier producto financiero, cuando dichas entidades lo
soliciten y demuestren cumplir con las siguientes
condiciones:

     1.- Que el Servicio Nacional del Consumidor constate
que todos los contratos de adhesión que ofrezcan y que se
señalan en el inciso siguiente se ajustan a esta ley y a
las disposiciones reglamentarias expedidas conforme a ella;

     2.- Que cuenten con un servicio de atención al cliente
que atienda las consultas y reclamos de los consumidores, y

     3.- Que permitan al consumidor recurrir a un mediador o
a un árbitro financiero que resuelva las controversias,
quejas o reclamaciones, en el caso de que considere que el
servicio de atención al cliente no ha respondido
satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier
producto o servicio financiero del proveedor que se otorgue
en virtud de un contrato de adhesión de los señalados en
el inciso siguiente.

     Los proveedores de productos y servicios financieros
que deseen obtener el sello SERNAC deberán someter a la
revisión del Servicio Nacional del Consumidor todos los
contratos de adhesión que ofrezcan, relativos a los
siguientes productos y servicios financieros:

     1.- Tarjetas de crédito y de débito.

     2.- Cuentas corrientes, cuentas vista y líneas de
crédito.

     3.- Cuentas de ahorro.

     4.- Créditos hipotecarios.

     5.- Créditos de consumo.

     6.- Condiciones generales y condiciones particulares de
los contratos colectivos de seguros de desgravamen,
cesantía, incendio y sismo, asociados a los productos y
servicios financieros indicados en los números anteriores,
sea que se encuentren o no sujetos al régimen de depósito
de modelos de pólizas, conforme a lo dispuesto en la letra
e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251,
de 1931, del Ministerio de Hacienda.

     7.- Los demás productos y servicios financieros de
características similares a los enumerados precedentemente
que señale el reglamento.

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