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Artículo 54 F

Texto

     Artículo 54 F.- El demandado deberá efectuar las
reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta
corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones,
dentro de un plazo de treinta días corridos, contado desde
aquel en que se haya fallado el incidente promovido conforme
al artículo 54 E.
     Cuando el monto global de la indemnización pueda
producir, a juicio del tribunal, un detrimento patrimonial
significativo en el demandado, de manera tal que pudiera
estimarse próximo a la insolvencia, el juez podrá
establecer un programa mensual de pago de indemnizaciones
completas para cada demandante, reajustadas, con interés
corriente, según su fecha de pago.
      No obstante, en el caso del inciso anterior, el juez
podrá determinar una forma de cumplimiento alternativo del
pago.
     Para autorizar el pago de la indemnización en alguna
de las formas señaladas en los incisos precedentes, el juez
podrá, dependiendo de la situación económica del
demandado, exigir una fianza u otra forma de caución.
     Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a
este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

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