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Artículo 53 C

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     Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda,
el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, deberá:

     a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado
el interés colectivo o difuso de los consumidores.
     b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores
demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la
multa o sanción que fuere procedente. La suma de las multas
que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en
consideración en su cálculo los elementos descritos en el
artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado
a todos los consumidores afectados por la misma situación.
     c) Declarar la procedencia de las correspondientes
indemnizaciones o reparaciones y el monto de la
indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada
uno de los subgrupos, cuando corresponda.
     d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la
forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de
procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de
determinadas sumas de dinero. En el caso de productos
defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de
aquéllos al momento de efectuarse el pago.
     e) Disponer la publicación de los avisos a que se
refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al o a
los infractores.
     En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o
todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que
procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por
el demandado sin necesidad de la comparecencia de los
interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez
determine que el proveedor cuenta con la información
necesaria para individualizarlos y proceder a ellas.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de
apelación, en ambos efectos.

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