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Artículo 53

Texto

     Artículo 53.- En la misma resolución en que se
rechace la reposición interpuesta contra la resolución que
declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se
tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se
haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que,
dentro de décimo día, informe a los consumidores que
puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor
demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio
de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio
Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse
parte o hagan reserva de sus derechos.      El aviso en el
sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá
mantener publicado hasta el último día del plazo señalado
en el inciso cuarto de este artículo.

     Corresponderá al secretario del tribunal fijar el
contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las
siguientes menciones:

     a) El tribunal de primera instancia que declaró
admisible la demanda;

     b) La fecha de la resolución que declaró admisible la
demanda;

     c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional
de identidad, profesión u oficio y domicilio del
representante del o de los legitimados activos;

     d) El nombre o razón social, rol único tributario o
cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y
domicilio del proveedor demandado;

     e) Una breve exposición de los hechos y peticiones
concretas sometidas a consideración del tribunal;

     f) El llamado a los afectados por los mismos hechos
para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos,
expresando que los resultados del juicio empecerán también
a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

     g) La información de que el plazo para comparecer es
de veinte días hábiles a contar de la fecha de la
publicación.

     Desde la publicación del aviso a que se refiere el
inciso segundo, ninguna persona podrá iniciar otro juicio
en contra del demandado fundado en los mismos hechos, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente y de lo
dispuesto en el artículo 54 C respecto de la reserva de
derechos.

     El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el
inciso primero de este artículo será de veinte días
hábiles contados desde la publicación del aviso en el
medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de
derechos será la inoponibilidad de los resultados del
juicio.

     Aquellos juicios que se encuentren pendientes contra el
mismo proveedor al momento de publicarse el aviso y que se
funden en los mismos hechos, deberán acumularse de
conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil, con las siguientes reglas especiales:

     1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios
individuales. Si una o más de las partes hubiere
comparecido personalmente al juicio individual, deberá
designar abogado patrocinante una vez producida la
acumulación, y
     2) No procederá acumular al colectivo el juicio
individual en que se haya citado a las partes para oír
sentencia.

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