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Artículo 2 BIS

Texto

     Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el
artículo anterior, las normas de esta ley no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución y
comercialización de bienes o de prestación de servicios
reguladas por leyes especiales, salvo:
     a) En las materias que estas últimas no prevean;
     b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que
esté comprometido el interés colectivo o difuso de los
consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar
indemnización mediante dicho procedimiento, y      c) En lo
relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir
en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley
establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser
indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento
de una obligación contraída por los proveedores, siempre
que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas
leyes especiales.

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