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Artículo 47

Texto

     Artículo 47.- Declarada judicialmente o determinada
por la autoridad competente de acuerdo a las normas
especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad
de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles
considerados como nocivos para la salud o seguridad de las
personas, los daños o perjuicios que de su consumo
provengan serán de cargo, solidariamente, del productor,
importador y primer distribuidor o del prestador del
servicio, en su caso.

     Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada
en el inciso anterior quien provea los bienes o preste los
servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o
reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y
diligencias que exija la naturaleza de aquéllos. 

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