Contenido principal

Artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Los proveedores deberán dar
conocimiento al público de los precios de los bienes que
expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de
los que por sus características deban regularse
convencionalmente.
     El precio deberá indicarse de un modo claramente
visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el
ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o
perfeccionar el acto de consumo.
     Igualmente se enunciarán las tarifas de los
establecimientos de prestación de servicios. 
     Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o
estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos
precios. La misma información, además de las
características y prestaciones esenciales de los productos
o servicios, deberá ser indicada en los sitios de Internet
en que los proveedores exhiban los bienes o servicios que
ofrezcan y que cumplan con las condiciones que determine el
reglamento.
     El monto del precio deberá comprender el valor total
del bien o servicio, incluidos los impuestos
correspondientes.
     Cuando el consumidor no pueda conocer por sí mismo el
precio de los productos que desea adquirir, los
establecimientos comerciales deberán mantener una lista de
sus precios a disposición del público, de manera
permanente y visible.

Archivos para descargar

Dirección externa

Tags

La Encuesta