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Artículo 27

Texto

     Artículo 27.- Las restituciones pecuniarias que las
partes deban hacerse en conformidad a esta ley, serán
reajustadas según la variación experimentada por el Indice
de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a la fecha
en que se produjo la infracción y el precedente a aquél en
que la restitución se haga efectiva.

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