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Artículo 24

Texto

     Artículo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en esta
ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades
tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción
diferente.     
     La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de
comunicación social, en relación a cualquiera de los
elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al
infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias
mensuales. En caso de que incida en las cualidades de
productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de
la población o el medio ambiente, hará incurrir al
anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades
tributarias mensuales. 
     El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las
multas antes señaladas al doble. Se considerará
reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones
a esta ley dos veces o más dentro del mismo año
calendario. 
     Para la aplicación de las multas señaladas en esta
ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía
de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el
deber de profesionalidad del proveedor, el grado de
asimetría de información existente entre el infractor y la
víctima, el beneficio obtenido con motivo de la
infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que
quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación
económica del infractor.

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